Guillermo Llago Navarro, Vicepresidente 2º de la ADSCV, Abogado Especialista en Derecho Sanitario y Asesor Jurídico de CESM Valencia analiza la  Sentencia  dictada el 14 de marzo de 2018, por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Valencia, que condenó a los acusados como autores de un delito de atentado sobre la persona de un médico y por un delito leve de lesiones.

Los hechos origen de la resolución,fueron  la agresión sufrida por un médico en vía pública, acabada su jornada laboral y fuera ya del centro sanitario, a manos de un paciente y su hijo.

Lo relevante de la resolución, y el motivo por el que entendemos que es merecedora de publicidad, es porque la condena se realiza por virtud del inciso final del artículo 550.1 segundo párrafo del Código Penal.

Este precepto penal establece que: “Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave … a sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas”.

En este caso, como ya hemos dicho, la resolución aplica el inciso final del precepto, en concreto cuando hace mención a “… o con ocasión de ellas”.

Es decir la condena no viene motivada por una agresión sufrida en el desempeño de funciones como sanitario en un centro de salud, sino por una agresión sufrida fuera del centro pero cuya causa son las funciones inherente a las de Sanitario.

En tal sentido, la resolución declara como hechos probados que ambos acusados, de común acuerdo,agredieron al facultativo fuera del centro médico una vez terminada su jornada laboral, si bien considera dicha agresión fue constitutiva de un delito de atentado, por cuanto ambos agresores conocían la condición de Sanitario del agredido, siendo la causa directa de la misma la discrepancia del paciente/agresor con un acto médico realizado por el facultativo sobre su persona en el centro de salud unos días antes.

Entiende con ello el Juez que se cumplen todos los elementos requeridos por el tipo penal para que se entienda consumado el delito de atentado (a modo ejemplificativo STS 328/2014, de 28 de abril, que perfila estos elementos) que establece unos criterios que denomina:

En primer lugar requisitos “objetivos”:

  1. Que la persona que sufre el ataque tenga carácter de funcionario, sanitario o autoridad conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 Código Penal.
  1. b) Que el sanitario se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones, siendo este el caso concreto que nos ocupa.
  1. c) El acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Debemos entender que cuando el precepto dice “acometer”, se refiere a agredir, bastando que se dé una acción dirigida a atacar, aunque al final no llegue a consumarse, lo esencial es la embestida o ataque violento.Por ello el delito no exige un resultado lesivo para el sanitario, si se produce la lesión se pena independientemente del delito de atentado, por lo que, aunque el agresor no llegue a golpear o agredir materialmente al sanitario, el delito se produce con el mero inicio del ataque o acometimiento, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.

En segundo lugar otros elementos que denomina subjetivos, siendo estos:

  1. a) Conocimiento por parte del agresor la cualidad y actividad del de la víctima. A este respecto indicar que la Doctrina Jurisprudencia no exige que al sanitario vista uniformado en el momento en que ejerce sus funciones para que se de la comisión delictiva, el uniforme sólo permite el inmediato reconocimiento, basta con que el agresor tenga conocimiento de la condición de sanitario por haberse identificado como tal o tener conocimiento de su condición por el motivo que sea.
  1. b) La finalidad de ofender con la conducta, denigrar o desconocer el principio de autoridad, resulta inherente a la conducta del agresor y a los actos desplegados por este cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan concluir la existencia de otra motivación ajena a las funciones del ofendido, entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto que sufre su agresión acepta la ofensa de dicho principio.

La conclusión que debemos obtener de la resolución que hemos traído a análisis, es el hecho de que el personal sanitario, (MÉDICO en este caso), no están únicamente amparados por la especial protección del delito de atentado cuando realizan funciones inherentes a su cargo en cualquier centro sanitario público, (por el momento, en el privado no se es reo de atentado), sino que dicha especial protección también les ampara en el resto de su vida en aquellos casos que sufran un ataque por un paciente, o familiares,como consecuencia de alguna actuación previa en el desempeño de sus funciones. Por ello se hace necesario que, en el caso de encontrarse en esta desagradable situación, se ponga en conocimiento de los Agentes de la Autoridad, (policía/guardia civil/policía local), que nos asistan, y/odel Juzgado,la condición de personal sanitarios y la causa que ha motivado el ataque sobre nuestras personas.